Ahora advertimos que, en los término en que está expresada, no solo no garantiza el derecho a la educación del ciudadano detenido sino que tampoco garantiza -como cree hacerlo desde su redacción- la escolaridad obligatoria de ese ciudadano.
Vamos a plantear un doble argumento.
En primer lugar, el derecho a la educación tiene rango constitucional, por tanto el Sistema Educativo Nacional debe garantizarlo. La Ley de Educación Nacional Nº 26.061 ya sancionada vino a intentar ordenar un sistema educativo quebrado en su estructura, atomizado en 24 jurisdicciones. Por ello el artículo 15 de la mencionada ley especifica que:
"El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en
todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y
articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de
los títulos y certificados que se expidan."
Y el artículo 17 de la misma ley le da a la Educación en Contextos de Privación de Libertad rango de "modalidad"...
Luego, ¿cómo se cumplirá el objetivo de estructura unificada cuando la Jurisdicción Provincial no le da el mismo rango?...
¿Y qué rango le da la Jurisdicción Provincial?: "Ámbitos de desarrollo de la educación"
Se podría pensar que es una cuestión de términos, una cuestión de formas. Y lo es; pero no de formas accidentales sino de las otras, de las sustanciales.
Por fin encontramos un documento que especifique claramente qué es lo que la Jurisdicción entiende por "ámbito". Entendemos que desde esta conceptualización podremos avanzar hacia nuestro segundo argumento: ¿cuál es la diferencia entre "modalidad" y "ámbitos de desarrollo de la educación"?
MODALIDAD | ÁMBITOS DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN |
La Ley Nº 26.061 la define en su artículo 17 -el anteproyecto de la Jurisdicción la repite en su artículo 19- "A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos." | El Anteproyecto lo define en el artículo 68 de la siguiente manera: "A los fines de esta Ley, se define como ámbitos de desarrollo de la educación a la trama del espacio público de base física o virtual en la que se articulan trayectorias educativas de todos los Niveles y Modalidades a través de diferentes vinculaciones entre sujetos situados, dispositivos institucionales, recursos culturales y ambientes. Los ámbitos de desarrollo de la educación combinan simultáneamente la atención y el reconocimiento particular a los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos en sus contextos ambientales de pertenencia junto con el cumplimiento de la escolaridad obligatoria o formación específica. Son ámbitos de desarrollo de la Educación: - Urbanos - Rural e Islas - Contextos de Privación de la Libertad - Domiciliarios y Hospitalarios - Virtual" |
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